A VUELTAS CON LAS OPERACIONES REVOLVING

El crédito revolving, es un crédito de carácter rotativo, de ahí su nombre, en el que el límite del crédito convenido inicialmente con el usuario de la tarjeta asociada al citado crédito, se renueva mensualmente, reduciéndose el importe disponible en la medida en que el cliente lo utilice y restableciéndose hasta el límite convenido conforme se hagan reintegros para restituirlo.

Acorde con ello, el importe de la deuda derivada del citado crédito también se renueva mensualmente: disminuyendo con los abonos que se hace por el usuario de la tarjeta a través del pago de las cuotas convenidas susceptibles de modificación dentro de unos mínimos fijados por la entidad, que pueden ser fijas o porcentuales sobre la deuda existente, y por lo tanto en la medida que la deuda está siendo saldada, ese dinero vuelve a estar disponible para que el titular haga uso de él, convirtiendo este medio de pago en una vía de financiación similar a una línea de crédito. Pero también el importe adeudado aumenta mediante el uso de los servicios asociados a la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados prima del seguro, que se financian conjuntamente, con los anteriores.

Por ello, en este tipo de crédito al consumo como señala el Banco de España no es posible emitir un cuadro de amortización previo al desconocerse el numero importe y fecha de las disposiciones a efectuar por el usuario dentro del límite pactado, ni una periodicidad e individualización de las cuotas a pagar como abono del crédito dispuesto, ya que sólo pagará intereses deudores sobre la parte del crédito de la que efectivamente ha dispuesto en cada momento.

Al no tratarse estrictamente de un contrato de préstamo y teniendo en cuenta el tenor literal del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura que dispone que “será nulo todo contrato de préstamo (…)”, la primera cuestión que se planteo era sobre la aplicabilidad de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 a la operación de crédito revolving que ya fue resuelta por la sentencia del Pleno, del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre en sentido afirmativo partiendo a tal fin del art. 9 del mismo texto legal que establece: “Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”.

La citada sentencia 628/2015, de 25 de noviembre consideró usuario un crédito revolving porque el interés remuneratorio, 24,6% TAE, era muy superior al tipo medio de los préstamos y créditos a hogares, en concreto referido a tarjetas de crédito en el año 2018, que era de algo más del 20%, conforme se desprende de los datos publicados por el Banco de España (“Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH”), y al interés normal del dinero medio de los préstamos al consumo cuando se concertó, y porque era claramente desproporcionado, sin que concurriese circunstancia excepcional que lo justificara.
El Tribunal Supremo concretó, en primer lugar, que para apreciar el carácter usurario del crédito basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, es decir, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, no siendo exigible acumuladamente, “que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

Además, concluye que, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés aplicado en el crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal previsto en el contrato, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados, todo ello al amparo del artículo 315 del Código de Comercio.
En tercer lugar, aclara que la ponderación para apreciar si el interés pactado y aplicado en el crédito es el normal ha de efectuarse a la fecha en la que se concierta la operación revolving.

En cuarto lugar no es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero, sino que para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, pero sin concretar en el caso de las tarjetas revolving, cuál era el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del “interés normal del dinero” de las estadísticas publicadas en el Banco de España.

Conviene aclarar que tras la entrada en vigor de la Circular del Banco de España 1/2010, de 27 de enero, que modificó la Circular 4/2002, relativa a los tipos de interés aplicados por las entidades de crédito a los depósitos y a los créditos concedidos a hogares y sociedades no financieras, para adaptarla a las modificaciones que ha introducido el Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo, el Banco de España, a partir de junio de 2010, añadía en sus estadísticas la diferencia entre los tipos de interés otorgados en los contratos el crédito a la vivienda, de crédito al consumo, y los de créditos para otros fines, y dentro del crédito al consumo se creaba una columna específica para las tarjetas de crédito con pago aplazado y tarjeta revolving.

Esto motivo que algunas Audiencias Provinciales, sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) de 6 de junio de 2019; sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete de 25 de septiembre de 2018; sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (sección primera) de 15 de junio de 2018, y de la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera) de 26 de julio de 2018 vinieran considerando como interés normal del dinero, que debía utilizarse como criterio de ponderación el establecido a efectos estadísticos por el Banco de España en el concreto mercado de tarjetas de crédito y no el más genérico de crédito al consumo, considerando el mercado de tarjetas de pago aplazado y revolving como una categoría de crédito con autonomía y sustantividad propia dentro del crédito al consumo en general, rechazando el carácter usurario de los intereses acordados en el contrato.

Por el contrario, pronunciamientos sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) de 6 de marzo de 2018; sentencia de 26 de febrero de 2019 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), sentencia de 24 de mayo de 2019 de la Audiencia Provincial León (Sección 2ª), consideraban que debía tomarse como parámetro a emplear la media del crédito al consumo en general, considerando entre otros argumentos, que la modificación estadística del Banco de España que le ha llevado a ofrecer las tablas relativas a las tarjetas de crédito “no afecta a la propia consideración estadística de la tarjeta de crédito como un crédito al consumo”,
Esa ausencia de concreción del parámetro de comparación se ha zanjado con la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 600/2020 de 4 de marzo, que concluye que debe ultimarse el tipo medio correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
Añadiendo A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico. Concluyendo que como referencia debió ser tomado el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

Ahora bien establecido y determinado el parámetro con el cual ha de compararse el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving a la fecha en la que se concierta la operación revolving, queda por individualizar que desviación debe haber respecto de dicho índice tomado como referencia en concepto de “interés normal del dinero” para apreciar como “notablemente superior al normal del dinero” y “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” considerando por tanto el crédito usurario, dada cuenta que nuestra legislación a diferencia de la de otros países no ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario.

En el caso concreto de la sentencia de 4 de marzo de 2020, aprecia ese desviación como muy elevada cuando el tipo medio del que se parte para realizar la comparación es algo superior al 20% anual siendo el tipo de interés fijado inicialmente en crédito revolving del 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda, teniendo en cuenta que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de “interés normal del dinero”, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
Además, como hemos expuesto, para que el crédito pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.” En cualquier caso es oportuno recordar como declaró la STS de 25 de noviembre de 2011 que “En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada”.

Aclarando que se puede justificar la excepcionalidad del tipo aplicado respecto del normal del dinero por el hecho de que sea el cliente quien toma la iniciativa de la contratación al solicitar la tarjeta, o que se trata del pago aplazado de un crédito carente de todo tipo de garantías de solvencia pues “el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil sin comprobar adecuadamente como le es exigible la capacidad de pago del prestatario, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico” máxime, cuando es habitual en este tipo de operaciones revolving que se concierte un seguro de protección de pagos con prima a cargo del usuario, con lo cual si se concierta una garantía y la soporta el usuario; o, por el hecho, habitual, de que durante los años de vigencia de la tarjeta vinculado al crédito, no se efectúa reclamación alguna por el usuario lo cual supone que era consciente del tipo de interés aplicable, máxime cuando el contrato podía cancelarse sin costes y sin embargo el usuario no ha hecho uso de la misma durante años, ya que no se cuestiona ni se discute la validez del contrato por error vicio en el consentimiento, no siendo susceptible de convalidación.

En este sentido el carácter usurario del crédito “revolving” conlleva su nulidad según el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, nulidad que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva siendo las consecuencias de dicha nulidad las previstas en el art 3 del mismo texto legal, cual es el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Además la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, vinculado al crédito revolving, lleva aparejada la nulidad del contrato de seguro, protección de pagos, con el que se pretendía garantizar el reembolso, en aquellos modalidades de crédito que se impone su contratación al usuario, y cuyo prima está incluida en la cuota mensual a girar por razón del crédito concedido o uso de la tarjeta realizado.

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